España en Estado de Alarma (II). Sobre los plazos administrativos.

Joaquín Sarrión Esteve

Es de sobra conocida la situación de emergencia sanitaria que la extensión del virus COVID-19 ha provocado a nivel internacional, y que ha motivado que la Organización Mundial de la Salud haya declarado la emergencia sanitaria como de pandemia.

Las autoridades españolas han adoptado una serie de medidas para luchar con la propagación del virus COVID-19 tanto a nivel local, autonómico, como nacional, que siempre pueden suscitar dudas jurídicas, y de hecho proliferan en las redes análisis y estudios de interés que tratamos de recopilar en Coronavirus & Law y mantener de una forma actualizada diariamente (Sarrión Esteve, 2020)

El día 14 de marzo de 2020 España entró en Estado de Alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE Núm. 67, 14/03/2020, en adelante RD 463/2020).

Ya hemos tenido oportunidad de analizar algunas cuestiones de este Real Decreto en un post anterior España en Estado de Alarma (I). La limitación de la libre circulación de personas; ahora nos vamos a centrar en otro tema de interés desde el punto de vista jurídico: los plazos.

Este RD incluye en la Disposición Adicional Tercera la suspensión de los plazos administrativos, aplicable a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE Núm. 236 de 02/10/2015); y una Disposición Adicional Cuarta que establece la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos.

La suspensión de plazos administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos afecta a los procedimientos -y sus plazos- abiertos o que se abran durante la vigencia del Estado de Emergencia, en todo el sector público, y a los que son de aplicación las disposiciones de la Ley 39/2015.

Por ello algunas Administraciones, con bastante celeridad, ya han dictado instrucciones sobre la aplicación de esta suspensión a las convocatorias que instruyen, así por ejemplo, por ejemplo la  Agencia Estatal de Investigación en su Comunicación sobre los plazos administrativos de la AEI a los beneficiarios y solicitantes de sus ayudas en relación con la crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19.

Asismismo, se ha planteado con coherencia, que esta suspensión podría afectar también a los plazos establecidos por la Administración Tributaria, como analizan E. Alarcón García en FiscalBlog y  T. Pérez Martínez en Fiscal-Impuestos.com,  siendo necesario por razones de seguridad jurídica una aclaración de la Administración Tributaria (Alarcón García, 2020; Pérez Martínez, 2020).

No pretendemos ser exhaustivos sobre esta cuestión, pero sí dar algunas pincelas. Vamos a tratar las dos cuestiones:  la suspensión de los plazos administrativos (disposición adicional tercera RD 463/2020), y la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos (disposición adicional cuarta RD 463/2020).

  • Suspensión de plazos administrativos.

Conforme a la Disposición adicional tercera del RD 463/2020:

Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas de este.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma

La Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 dispone la suspensión de los plazos administrativos, y aplicable a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE Núm. 236 de 02/10/2015).

Con carácter general se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos abiertos, con efectos de 14 de marzo de 2029 (fecha de efectos de la declaración del Estado de Alarma, Disposición final tercera RD 463/2020); y el cómputo de los plazos se reanudará cuando cese el estado de emergencia y/o sus eventuales prórrogas (Disposición Adicional Tercera, apartado 1, RD 463/2020).

Quedan exceptuados únicamente los procedimientos y resoluciones que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos que motivan el estado de alarma (Disposición Adicional Tercera, apartado 4, RD 463/2020).

Aunque la regla general es la suspensión de los plazos administrativos, y se produce por ministerio de la ley -de forma automática- desde el propio 14 de marzo, se prevé que el órgano competente pueda acordar, mediante una resolución motivada, las “medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves e intereses del interesado”, condicionado a contar con que el interesado manifieste su conformidad a estas medidas, o su conformidad a la no suspensión del plazo.

Cabe entender que estas medidas se pueden adoptar en cualquier fase del procedimiento, y que ha quedado suspendido, si bien es requisito imprescindible contar con la conformidad del interesado o interesados para su adopción.

Esta suspensión de términos e interrupción de plazos hay que entenderla referida tanto a la tramitación de los procedimientos que ya están en marcha, se hayan iniciado o se pudieran iniciar en el futuro durante el tiempo de vigencia del estado de alarma.

  • Suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos.

Asimismo, la Disposición Adicional Cuarta establece:

Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Por tanto, durante la vigencia del estado de alarma se suspenden los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos que se pudieran ejercitar por los interesados, lo que debe ser tenido en cuenta por parte de los órganos competentes a la hora de resolver las solicitudes que en ejercicio de cualesquiera acción o derecho se pudieran plantear una vez cese el periodo de vigencia del estado de alarma, a efectos de su admisión; lo que puede afectar tanto a solicitudes de personal como de estudiantes, o incluso de futuros estudiantes.

En este sentido, podrían verse afectados todos aquellos plazos que estaban abiertos cuando se produce el inicio del estado de emergencia (14 de marzo de 2020), así como aquellos que se hayan abierto con posterioridad. 

Conclusiones

La regla general es que los procedimientos administrativos quedan suspendidos, si bien los órganos competentes en los diferentes procedimientos administrativos en tramitación podrían adoptar medidas de ordenación e instrucción, en cualquier fase del procedimiento, que sean estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves e intereses del interesado o interesados, debiendo contar en este caso con la conformidad del interesado o interesados respecto a las medidas o la no suspensión.

Asimismo, se suspenden los plazos de prescripción o caducidad para el ejercicio de acciones y o derechos por parte de los interesados.

Esta suspensión de los plazos administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, debe entenderse referida tanto a los plazos cuyo cómputo se hubiera iniciado, como aquellos que se inicien durante el tiempo de vigencia del estado de alarma.

Entendemos que, sin perjuicio de la suspensión de plazos, los interesados pueden realizar o seguir realizando las actuaciones a las que tengan derecho: solicitudes, subsanaciones, alegaciones, recursos, etc.

Referencias.

Alarcón García, E., ¿Se aplica la paralización de plazos prevista en el decreto de estado de alarma a las autoliquidaciones periódicas?, fiscalblog.es, 15/03/2020, http://fiscalblog.es/?p=5369

Pérez Martínez, T., La suspensión e interrupción de plazos tributarios en el estado de alarma, Fisca-Impuestos.com, 15/03/2020, https://www.fiscal-impuestos.com/suspension-interrupcion-plazos-efectos-tributarios-real-decreto-estado-alarma.html

Sarrión Esteve, J. (2020), Coronavirus & Law, https://iurisprudentia.net/coronavirus-law/

Sarrión Esteve, J. (2020), España en Estado de Alarma (I). La limitación de la libre circulación de personas, iurisprudentia.net, 15/03/2020, https://iurisprudentia.net/2020/03/15/espana-en-estado-de-alarma-i-la-limitacion-de-la-libre-circulacion-de-personas/

Agradecimientos.

Joaquín Sarrión agradece el apoyo a sus actividades de investigación de la Ayuda del Programa “Ramón y Cajal “(RYC) 2015 (RYC-2015-188821), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación a través de la Agencia Estatal de Investigación (EAI), y cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

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